CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

 PARTE VI. USUFRUCTO, USO Y HABILITACION

175. USUFRUCTO GENERAL

Art. 396. [Derogado] Definición. (31 L.P.R.A. sec. 1501)

Usufructo es el derecho de disfrutar de una cosa cuya propiedad es ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que aquélla produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

(Código Civil, 1930, art. 396.)

Art. 397. [Derogado] Cómo se constituye. (31 L.P.R.A. sec. 1502)

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de las partes manifestada en actos entre vivos o en última voluntad y por prescripción.

Art. 398. [Derogado] Formas de usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1503 )

Podrá constituirse el usufructo, en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Art. 399. [Derogado] Derechos y obligaciones del usufructuario. (31 L.P.R.A. sec. 1504)

Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determinen el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los dos subcapítulos siguientes.

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Art. 400. [Derogado] Frutos; tesoros. (31 L.P.R.A. sec. 1511)

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño.

Art. 401. [Derogado] Frutos pendientes; gastos. (31 L.P.R.A. sec. 1512)

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

En los precedentes casos el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

Lo dispuesto en esta sección no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

Art. 402. [Derogado] Renta a pagarse por el arrendatario. (31 L.P.R.A. sec. 1513)

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

Art. 403. [Derogado] Frutos civiles. (31 L.P.R.A. sec. 1514)

Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

Art. 404. [Derogado] Derecho a percibir renta, pensión, intereses o beneficios. (31 L.P.R.A. sec. 1515)

Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.

Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene la sección anterior.

Art. 405. [Derogado] Productos de minas y canteras. (31 L.P.R.A. sec. 1516)

No corresponden al usufructuario de los predios en que existan minas los productos de las minas, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo, o que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fueren necesarias, en la finca usufructuada.

Art. 406. [Derogado] Productos de minas en usufructos legales. (31 L.P.R.A. sec. 1517)

Sin embargo de lo dispuesto en la sección anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas existentes en los predios, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten, después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario. Exceptúase el caso de que, en el usufructo del cónyuge viudo, se descubran yacimientos mineros en un predio, después que haya sido asignado para satisfacer la cuota usufructuaria. Cuando eso suceda, los herederos podrán proceder a una nueva asignación de bienes, a fin de que la cuota usufructuaria sea satisfecha en la proporción legal.

Art. 407. [Derogado] Propiedad de minerales. (31 L.P.R.A. sec. 1518)

La calidad de usufructuario no priva al dueño del terreno del derecho de propiedad que le corresponda en los minerales de todo género que existan en el subsuelo.

Art. 408. [Derogado] Derecho por accesión, por servidumbres y por beneficios. (31 L.P.R.A. sec. 1519)

El usufructuario tendrá derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

Art. 409. [Derogado] Arrendamiento o enajenación de usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1520)

Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

Art. 410. [Derogado] Responsabilidad por deterioro. (31 L.P.R.A. sec. 1521)

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren, pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiesen sufrido por su dolo o negligencia.

Art. 411. [Derogado] Uso de cosas consumibles. (31 L.P.R.A. sec. 1522)

Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

Art. 412. [Derogado] Aprovechamiento de pies muertos en plantaciones. (31 L.P.R.A. sec. 1523)

El usufructuario de cañaverales, cafetales u otros árboles o arbustos, podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.

Art. 413. [Derogado] Árboles o arbustos destruidos por huracán, y otros. (31 L.P.R.A. sec. 1524)

Si a consecuencia de un huracán, inundación, siniestro o caso extraordinario, los cañaverales, cafetales u otros árboles o arbustos, hubieren desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados, a disposición del propietario, y exigir que éste los retire y deje el suelo expedito.

Art. 414. [Derogado] Montes; viveros. (31 L.P.R.A. sec. 1525)

El usufructuario de un monte disfrutará de todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y época, a la costumbre del lugar.

En todo caso, hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

En los viveros de árboles, podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso ha de saber previamente el propietario la necesidad de la obra.

Art. 415. [Derogado] Usufructuario de acción para reclamar bienes. (31 L.P.R.A. sec. 1526)

El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

Art. 416. [Derogado] Mejoras. (31 L.P.R.A. sec. 1527)

El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o substancia, pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

Art. 417. [Derogado] Desperfectos compensados con mejoras; enajenación de bienes sujetos a usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1528)

El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Art. 418. [Derogado] Usufructuario de parte de una cosa poseída en común. (31 L.P.R.A. sec. 1529)

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos e intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Art. 419. [Derogado] Inventario y fianza. (31 L.P.R.A. sec. 1541)

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

(1) A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

(2) A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a este subcapítulo.

Art. 420. [Derogado] Exenciones a la prestación de fianza. (31 L.P.R.A. sec. 1542)

La disposición contenida en el número 2 de la precedente sección, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le corresponde en la herencia del otro cónyuge, cuando sean los nudo-propietarios sus mismos descendientes, salvo el caso de que los padres o el cónyuge contrajeren segundo matrimonio.

Art.421. [Derogado] Exención de la obligación de inventario y de fianza.(31 L.P.R.A.sec.1543)

El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

Art. 422. [Derogado] Procedimiento cuando no se presta fianza. (31 L.P.R.A. sec. 1544)

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que debe darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración pertenecen al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

Art. 423. [Derogado] Entrega de muebles bajo caución juratoria. (31 L.P.R.A. sec. 1545)

Si el usufructuario que no haya prestado fianza, reclamare bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Tribunal Superior acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.

Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

Si no quiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen afianzando el abono del interés legal del valor en tasación. (Enmienda en el 1952, ley 11)

Art. 424. [Derogado] Derecho a los productos después de prestada la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 1546)

Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Art. 425. [Derogado] Cuidado de los bienes. (31 L.P.R.A. sec. 1547)

El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

Art. 426. [Derogado] Responsabilidad por daños cuando se enajena o arrienda. (31 L.P.R.A. sec. 1548)

El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Art. 427. [Derogado] Usufructo sobre ganado. (31 L.P.R.A. sec. 1549)

Si el usufructo se constituyere sobre ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.

Si el ganado pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará en cuanto a sus efectos como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.

Art. 428. [Derogado] Reparaciones ordinarias. (31 L.P.R.A. sec. 1550)

El usufructuario estará obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas, y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

Art. 429. [Derogado] Reparaciones extraordinarias. (31 L.P.R.A. sec. 1551)

Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario.

El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Art. 430. [Derogado] Reparaciones extraordinarias hechas por el dueño; por el usufructuario. (31 L.P.R.A. sec. 1552)

Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento del valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer su importe, tendrá el usufructuario el derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

Art. 431. [Derogado] Obras y mejoras hechas por el propietario. (31 L.P.R.A. sec. 1553)

El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

Art. 432. [Derogado] Cargas y contribuciones de cuenta del usufructuario. (31 L.P.R.A. sec. 1554)

Salvo lo dispuesto en la sección siguiente, el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

Art. 433. [Derogado] Contribuciones que pagará el propietario. (31 L.P.R.A. sec. 1555)

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.

Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado, y si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Art. 434. [Derogado] Deudas del propietario. (31 L.P.R.A. sec. 1556)

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio y al constituirse tuviera deudas el propietario, se entenderá que el usufructuario sólo estará obligado a pagar las contraídas antes, o cuando el usufructo se haya constituido en fraude de los acreedores.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas aunque no tuvieran capital conocido.

Art. 435. [Derogado] Créditos que formen parte del usufructo; inversión de capital. (31 L.P.R.A. sec. 1557)

El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Tribunal Superior en su defecto, para recobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice, el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y en todo caso con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado. (Enmienda en el 1952, ley 11)

Art. 436. [Derogado] Pago de legados. (31 L.P.R.A. sec. 1558)

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.

En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

Art. 437. [Derogado] Deudas de finca hipotecada. (31 L.P.R.A. sec. 1559)

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas por cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Art. 438. [Derogado] Deudas hereditarias. (31 L.P.R.A. sec. 1560)

Si el usufructo fuere de la totalidad o la parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho en este último caso a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

Art. 439. [Derogado] Actos de tercero perjudiciales a los derechos de propiedad. (31 L.P.R.A. sec. 1561)

El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.

Art. 440. [Derogado] Pleitos sobre el usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1562)

Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.


MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Art. 441. [Derogado] Cómo se extingue el usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1571)

El usufructo se extingue:

(1) Por muerte del usufructuario.

(2) Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

(3) Por la reunión del usufructo y propiedad en una misma persona.

(4) Por la renuncia del usufructuario.

(5) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

(6) Por la resolución del derecho del constituyente.

(7) Por prescripción.

Art. 442. [Derogado] Pérdida parcial. (31 L.P.R.A. sec. 1572)

Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

Art. 443. [Derogado] Usufructo a favor de pueblo o corporación. (31 L.P.R.A. sec. 1573)

No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad, por más de treinta años. Si se hubiese constituido y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Art. 444. [Derogado] Usufructo concedido hasta que un tercero llegue a cierta edad. (31 L.P.R.A. sec. 1574)

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijados aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

Art. 445. [Derogado] Edificio destruido. (31 L.P.R.A. sec. 1575)

Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca de que forme parte un edificio y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.

Art. 446. [Derogado] Derecho al seguro. (31 L.P.R.A. sec. 1576)

Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio, si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.

Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en la sección anterior.

Art. 447. [Derogado] Expropiación forzosa. (31 L.P.R.A. sec. 1577)

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y en análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Art. 448. [Derogado] Usufructo no se extingue por mal uso. (31 L.P.R.A. sec. 1578)

El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

Art. 449. [Derogado] Usufructo en provecho de varias personas. (31 L.P.R.A. sec. 1579)

El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

Art. 450. [Derogado] Entrega al propietario. (31 L.P.R.A. sec. 1580)

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.  

CAPITULO 177. USO Y HABITACION

Art. 451. [Derogado] Uso, definición de. (31 L.P.R.A.sec.1591)

Uso es el derecho concedido a una persona para disfrutar graciosamente de una cosa perteneciente a otra, o para percibir una porción de los frutos que ella produzca, en cuanto fuere bastante para las necesidades del usuario y de su familia.

Art. 452. [Derogado] Derecho de habitación, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1592)

Derecho de habitación es el derecho de ocupar graciosamente una casa de la propiedad de otra persona.

Art. 453. [Derogado] Establecimiento de los derechos de uso y habitación. (31 L.P.R.A. sec. 1593)

Los derechos de uso y habitación se establecen de la misma manera que el usufructo.

Art. 454. [Derogado] Distinción entre uso y usufructo. (31 L.P.R.A. sec. 1594)

El usufructo de una propiedad se distingue del uso de la misma en que el disfrute de la cosa por parte del usufructuario no está limitado a lo necesario para su sustento y el de su familia, sino que él puede percibir todos los frutos y disponer de ellos libremente.

El usuario sólo tiene derecho a percibir los frutos necesarios para su personal sustento y el de su familia.

El usuario puede también percibir los frutos necesarios para el sostenimiento de su mujer e hijos, aun cuando hubiese contraído matrimonio después de habérsele concedido el uso.

Art. 455. [Derogado] Facultades y obligaciones de personas que tienen derecho de uso o habitación. (31 L.P.R.A. sec. 1595)

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos, y en su defecto por las disposiciones siguientes.

Art. 456. [Derogado] Arriendo o traspaso, prohibidos. (31 L.P.R.A. sec. 1596)

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Art. 457. [Derogado] Uso de ganado. (31 L.P.R.A. sec. 1597)

El que tuviere el uso de un ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Art. 458. [Derogado] Pago de gastos. (31 L.P.R.A. sec. 1598)

Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, será obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Art. 459. [Derogado] Derecho de uso durante la vida del usuario. (31 L.P.R.A. sec. 1599)

El derecho de uso puede tener lugar por la vida del usuario en el caso de que el título que lo concede no fijase el tiempo de su duración.

Art. 460. [Derogado] Cómo afecta el matrimonio al derecho de habitación. (31 L.P.R.A. sec. 1600)

El que tiene el derecho de habitación en la casa, puede residir en ella con su familia aunque no hubiese sido casado al tiempo de habérsele concedido el derecho.

Art. 461. [Derogado] Derecho de recibir amigos y huéspedes. (31 L.P.R.A. sec. 1601)

Aun cuando el derecho de habitación concede solamente al usuario el derecho de ocupar la casa en cuanto fuere necesario para sí y su familia, podrá, no obstante, usarla para recibir en toda ella, o en la parte que le hubiese sido concedida, a sus amigos y huéspedes que vivan en su compañía.

Art. 462. [Derogado] Cuidado y atención requeridos. (31 L.P..A. sec. 1602)

La persona a quien se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla recibiere por su negligencia o fraude.

Art. 463. [Derogado] Disposiciones para el usufructo, aplicables. (31 L.P.R.A. sec. 1603)

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.

Art. 464. [Derogado] Extinción de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 1604)

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abusos graves de la cosa y de la habitación.

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí. (solo socios)

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